A propósito de la conmemoración del 108 aniversario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es importante determinar que una de las reformas más importantes que tuvo fue la del año 2011, en la cual se integran los Derechos Humanos del Sistema Interamericano, así como las herramientas para su operatividad.
Dicha reforma fue correcta, pues México forma parte de los países miembros que conforman al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, por ende, era necesaria la inclusión.
Básicamente podemos determinar que el artículo más importante de esta reforma es el 1º Constitucional en sus párrafos primero segundo y tercero, ya que señala cómo es que deben interpretarse los Derechos Humanos desde la convencionalidad y la constitución, así como su protección.
Sin embargo, algunos operadores jurídicos y creadores de la norma jurídica, tales como el Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Senadores), así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana se obstinan en no darle el lugar y el tratamiento jurídico que es correcto.
Lo anterior en virtud de que aún dentro del gremio jurídico, del gremio de los legisladores y de la Corte Mexicana continúan con el falso discurso de la Supremacía Constitucional, creyendo y haciendo creer que la Constitución está por encima de cualquier norma jurídica y que ésta no puede ser inaplicada, por lo que, basta con que cualquier restricción y violación de un derecho humano se inserte en la Carta Magna y sea intocable, así como obligatoria su aplicación para las autoridades mexicanas. No hay nada más incorrecto y falso en la aseveración anterior, pues la operatividad jurídica de la Constitución debe aplicarse desde dos vertientes: El Bloque de Constitucionalidad y la interpretación conforme.
El bloque de constitucionalidad es la base jurídica de protección de los Derechos Humanos a partir de los ámbitos jurídicos más importantes para su operatividad.
Tales ámbitos son los siguientes:
A)Los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales el Estado Mexicano sea parte, tanto del Sistema Universal o del Sistema Interamericano de Derechos Humanos;
B) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
C) La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (incluyendo las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Estos elementos deben ser analizados bajo el principio pro- persona, es decir, el Derecho Humano, así como su restricción que deberán ser operados y aplicados por las autoridades será el que proteja con mayor intensidad al sujeto imputado o al gobernado. En ese sentido, los Derechos Humanos y sus restricciones operativamente deben atender a los rubros jurídicos antes señalados, pues en caso contrario, es muy probable su violación.
Por ende, ninguna norma jurídica o interpretación que se pueda emitir incluyendo las determinadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ser contraria al Bloque de Constitucionalidad; por ejemplo, la restricción automática de Derechos Humanos que se prevé en la Jurisprudencia marcada con el número de registro 20062248 emitida por el Pleno de la Suprema Corte, en la cual limita a los juzgadores para que estos no puedan realizar un control de convencionalidad exoficio sobre las Jurisprudencias con especial referencia a las emitidas por la Suprema Corte, aun cuando existen sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se determina que los Estados tiene prohibido la determinación automática de restricciones a los Derechos Humanos.
De igual forma, como se observa las interpretaciones que emiten los organismos internacionales jurisdiccionales o no jurisdiccionales como las Opiniones Consultivas que emiten los Órganos de Naciones Unidas (como el Comité de Derechos Humanos, según sea el Tratado o la Convención que contiene el derecho humano vulnerado); las Jurisprudencias o las Opiniones Consultivas que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos que corresponda, estos organismos pueden someter a un análisis convencional una disposición constitucional en la que pueden llegar a dos conclusiones: la primera, que declaren inconvencional dicha disposición constitucional y ordene al Estado a reformarla y la segunda, que declare que la disposición constitucional es convencional.
La aplicación del bloque de constitucionalidad, se debe entender como la Supremacía Constitucional, y es precisamente su operatividad la que pone una barrera a los abusos y violaciones de los Estados cuando se pretenden constitucionalizar.