Repensando la violencia vicaria

El reciente caso ocurrido en Coahuila, en el que una mujer fue vinculada a proceso por el delito de violencia vicaria teniendo como presunta víctima a un hombre, así como las declaraciones públicas realizadas por la titular de la Secretaría de las Mujeres, obligan a realizar un análisis jurídico serio, técnico y desprovisto de consignas.   El debate no puede reducirse a una dicotomía simplista entre “sí” o “no” a la violencia vicaria. La verdadera discusión está en cómo se aplica, a quién protege, y qué consecuencias genera una tipificación incorrecta, particularmente cuando están involucrados niñas, niños y adolescentes.   La violencia vicaria tiene un origen claro y específico: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No surge como un tipo penal general ni como una figura neutra, sino como una modalidad de violencia contra las mujeres, diseñada para visibilizar y sancionar una forma extrema de violencia de género en la que los hijos o hijas son utilizados como instrumentos para causar daño a la madre.   El bien jurídico tutelado por esta figura es doble; la protección de las mujeres frente a una forma particularmente grave de violencia y la protección del interés superior del menor, al evitar su instrumentalización como medio de daño. Desde esta lógica, la violencia vicaria no se define por el simple uso de menores, sino por el destinatario final del daño, que normativamente es la mujer.   Las declaraciones de la Secretaría de las Mujeres, en el sentido de que una mujer no debería ser sancionada ni vinculada a proceso por violencia vicaria, deben analizarse con cuidado.Es correcto afirmar que la violencia vicaria existe para proteger a las mujeres, y no para criminalizarlas por su sola condición de género. Sin embargo, es jurídicamente impreciso sostener que una mujer no puede cometer violencia vicaria. El error no está en el sujeto activo, sino en el sujeto pasivo.   La afirmación técnicamente correcta es otra, un hombre no puede ser víctima de violencia vicaria, porque el tipo penal no está diseñado para protegerlo como sujeto pasivo, no porque el daño no exista, sino porque el bien jurídico tutelado es distinto.   Este matiz es fundamental. Confundirlo conduce a dos riesgos, por un lado, generar mensajes de impunidad simbólica, por otro, justificar malas decisiones de política criminal.   Desde una perspectiva estrictamente penal, el principal problema de la vinculación a proceso en el caso de Coahuila no está en la existencia de una conducta reprochable, sino en la incorrecta adecuación típica y, particularmente, en la ausencia de antijuridicidad material respecto del delito de violencia vicaria.   Si se acepta —como normativamente debe aceptarse— que el bien jurídico protegido por la violencia vicaria es la mujer como víctima de violencia de género, y que el interés superior del menor se protege en tanto medio de afectación a esa víctima, entonces, cuando el destinatario final del daño es un hombre, el tipo penal deja de cumplir su función protectora. En otras palabras, no se lesiona el bien jurídico específico que la norma tutela, por lo que la conducta, aun siendo reprochable, no es antijurídica respecto de ese tipo penal concreto. Esto no implica ausencia de daño, sino inadecuación normativa.   Desde el punto de vista técnico, la Fiscalía debió realizar un análisis distinto. Aun cuando la denuncia inicial se haya presentado por violencia vicaria, la obligación constitucional del Ministerio Público no es sostener una calificación errónea, sino reclasificar jurídicamente los hechos conforme al principio de legalidad.   En este caso, lo procedente era advertir que no se actualizaban los elementos normativos del tipo de violencia vicaria y reconducir la imputación hacia alguna modalidad de violencia familiar, particularmente psicológica, emocional o patrimonial, o bien hacia otros tipos penales vinculados a la instrumentalización de menores.   Esa reclasificación pudo y debió realizarse desde la formulación de imputación, en la audiencia inicial, o, en su caso, aún puede darse en una etapa posterior como en la acusación formal. No hacerlo conduce a un escenario previsible: la imposibilidad de obtener una sentencia condenatoria, lo que paradójicamente puede dejar desprotegidos tanto al presunto ofendido —en este caso, un hombre— como, sobre todo, al menor instrumentalizado.   Forzar el tipo penal de violencia vicaria cuando no se satisface su estructura normativa genera un efecto contrario al deseado:   Debilita la figura; Expone al sistema de justicia a cuestionamientos;  Puede producir impunidad material.   Aquí es donde la discusión deja de ser ideológica y se vuelve práctica, ya que una mala imputación no protege a nadie.   Luego entonces, violencia vicaria debe preservarse como una herramienta jurídica eficaz para proteger a mujeres que realmente la padecen. Para ello, es indispensable respetar sus límites, comprender su bien jurídico tutelado y evitar su aplicación extensiva.   Reconocer que un hombre no puede ser víctima de violencia vicaria no niega la existencia del daño ni la necesidad de sanción. Implica, simplemente, que el derecho penal cuenta con otras figuras más adecuadas, como la violencia familiar, para responder de manera eficaz y legal.   En este tipo de casos, la verdadera prioridad debe ser clara, proteger el interés superior de la niñez y garantizar una respuesta penal correcta, sin sacrificar la legalidad ni distorsionar figuras creadas para fines específicos.  
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