EL DERECHO INTERNACIONAL CONTRA EL CRIMEN QUE UTILIZA AL ESTADO PARA DELINQUIR: MADURO EN VENEZUELA

El tres de enero del año 2026, el mundo entero despertó con una noticia que algunos ya esperaban y otros pensaron que nunca iba a suceder: La detención del presidente de Venezuela, Nicolás Maduro por parte de fuerzas especiales militares de los Estados Unidos de América.

Ante dicha noticia la mayoría de los políticos, mandatarios, académicos, juristas y sociedad en general se pronunciaron al respecto, algunos celebrando la detención y otros señalando que los Estados Unidos de América, a través de su presidente Donald Trump, habían actuado de forma inadecuada violentando la soberanía de Venezuela, los Derechos Humanos, así como el Derecho Internacional.

Al respecto, es necesario realizar un análisis jurídico bajo el marco de algunas de las Convenciones de las Naciones Unidas de las que diversos países forman parte, incluido los Estados Unidos de América. Cabe señalar que el desconocimiento de las mismas por parte de algún mandatario, como lo es en este caso Nicolás Maduro, de ninguna manera le quitan vigencia u operatividad.

Los argumentos básicos de los Estados Unidos de América radican principalmente en que Nicolás Maduro presidió, permitió y ejecutó acciones de narcotráfico y crimen organizado en contra de sus ciudadanos, aprovechándose de su condición como presidente de Venezuela, es decir, de todo el poder que como tal las estructuras organizadas de poder estatal le confieren.

En el punto que antecede es importante señalar que aún y cuando este tipo de autoría en materia penal no se encuentre determinada en las leyes de los Estados en los que se cometen estos tipos de delitos, no puede ser argumento suficiente para que a nivel jurídico-internacional no puedan operar, como lo es, por ejemplo, en el caso Mexicano; es decir, basta con que dicha figura de autoría mediata (autor intelectual) utilizando las estructuras del Estado (del Gobierno) para cometer delitos se encuentre en otros países como en los EUA, para que se puedan utilizar y ser operativos.

Al respecto, es importe señalar que fue nuestro querido Profesor Claus Roxin (DEP) quien acuñó y analizó dicha forma de autoría llamada “Teoría del Dominio por Organización” en su obra Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal”, editorial Marcial Pons, publicada en Madrid en el año 2000 y cuya traducción es de Joaquín Cuello Contreras y otro, en el cual el Profesor Roxin determina que es el “sujeto de atrás” el que da las órdenes utilizando los aparatos organizados de poder (Estado o Gobierno) para dirigir al crimen organizado, formar parte de él, permitirle delinquir y darles completa impunidad. Uno de los elementos importantes en la teoría de mi maestro, es precisamente que los sujetos a quienes estos autores mediatos les dan ordenes o les permiten son fungibles, es decir, no son necesarios y los pueden cambiar por otros cuando así lo decidan o lo consideren para seguir cometiendo crímenes.
Ahora bien, la pregunta radica en lo siguiente: ¿La imputación penal se puede hacer desde la normatividad de los Estados Unidos de América? Y si es así, ¿Desde el Derecho Internacional cómo se puede argumentar y justificar?

¡Exacto! La respuesta es sí, y no tiene nada que ver con la soberanía estatal, pues también los Estados Nación en un afán de protección a violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos, nacimiento de Dictaduras y consolidación de las democracias y del Estado de Derecho han creado instrumentos internacionales para la aplicación extraterritorial del Derecho Penal de Excepción, algunos le llaman “Derecho Penal del Enemigo”, es decir, aquel Derecho Penal que internacionalmente se ha concebido para combatir al crimen organizado transnacional.

Entre los instrumentos jurídicos internacionales que considero más importantes al respecto son:

1. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
2. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
3. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Cabe destacar que los principales ejes de dichas convenciones son:
A. El combate al crimen organizado.
B. La extraterritorialidad de la norma.
C. El combate al terrorismo.
D. El combate al narcotráfico.
E. El combate al lavado de dinero.
F. El uso de técnicas especiales de investigación a través de agentes infiltrados, inteligencia militar, intervención de comunicaciones, testigos protegidos, testigos colaboradores, entregas vigiladas, detenciones por simple sospecha.
G. La protección de la Seguridad Nacional de los Estados en contra del crimen organizado.
H. La cooperación internacional entre los Estados, lo cual incluye la operatividad de norma penal extranjera, tanto de investigación, como de procesamiento y ejecución en territorio extranjero, así como la ejecución de solicitudes jurídicas materiales para combatir el lavado de dinero y el narcotráfico, tales como bloqueo de cuentas bancarias dentro del sistema financiero de cualquier país, así como detención de sospechosos y obtención de datos de prueba.
I. Si no existe tratado de extradición, basta con que el Estado parte haya firmado y ratificado dichas convenciones y las mismas fungirán como tales tratados.

Bajo esas perspectivas, independientemente de las normas internas de los Estados Unidos de América, tales como la Ley Patriota, la cual permite la aplicación de normas penales de excepción de manera extraterritorial en contra de personas que sean sus nacionales o no, que ellos consideren que amenazan su Seguridad Nacional, desde el Derecho Internacional les es permitido, al igual que a otros países, actuar extraterritorialmente en contra de quienes ellos han señalado como terroristas o criminales organizados, tales como el cártel de los soles o los cárteles mexicanos, o en contra de cualquier persona que consideren riesgo para su seguridad nacional.

Es absolutamente erróneo analizar el tema desde el derecho local y utilizar conceptos anacrónicos como “soberanía estatal”, entendida ésta en el sentido de que cualquier país puede hacer lo que le plazca para violentar sistemáticamente los Derechos Humanos de sus pueblos, acabar con sus instituciones y actuar como criminales organizados, así como fomentar la corrupción estatal, pues ello puede traer como consecuencia malas asesorías a los políticos hasta llegar a convertirse en criminales organizados como fue en el caso de Nicolás Maduro.

Cabe señalar que el Estado Mexicano también forma parte de las convenciones antes descritas y tiene las mismas obligaciones, así como responsabilidades de proteger la democracia, el Estado de Derecho, combatir la corrupción, la impunidad y el crimen organizado.

En este momento histórico los Estados no puede actuar como feudos, pensando que pueden proteger al crimen organizado, a la corrupción, a la impunidad y al narcotráfico, a través de sus estructuras organizadas de poder, anteponiendo como argumento básico y erróneo a la soberanía estatal.

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