Lunes 8 de Septiembre de 2025 | Aguascalientes.

EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA EN EL PODER JUDICIAL: ¿DERECHO DISCIPLINARIO DEL ENEMIGO?

Dra. Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria | 05/09/2025 | 16:35

El primero de septiembre del año 2025, el Tribunal de Disciplina del Poder Judicial Federal, a través de sus magistrados, determinó discursivas sumamente serias hacia los juzgadores del nuevo Poder Judicial, tales como “habrá cárcel para jueces corruptos y sanciones severas ara quienes retarden o resuelvan injustamente los casos”https://www.instagram.com/reel/DOIBMKfjvIw/?igsh=cHhvM3J6NWwzbTVl

 

De acuerdo a lo que plantea la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal de Disciplina tiene las siguientes facultades:

El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

Evidentemente, el texto constitucional es contrario al debido proceso que prevén los artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los artículos 1, 14, 16, 20, 29 y 133 Constitucional.

En este sentido, el Tribunal de Disciplina debería observar en sus procedimientos los principios garantistas del debido proceso legal, tales como:

  1. La presunción de inocencia
  2. La duda razonable
  3. La carga de la prueba
  4. El derecho de saber que se le acusa
  5. El derecho del imputado o sancionado a recurrir el fallo
  6. El principio de contradicción
  7. El derecho a ofertar pruebas
  8. El derecho a la defensa
  9. El derecho a guardar silencio

Sin embargo, se observa que las facultades constitucionales que les confieren están direccionadas, simplemente para sancionar a quienes, y cómo les plazca, a cualquier servidor público del Poder Judicial Federal por el simple hecho de ser juez o magistrado y bajo el procedimiento que consideren pertinente aún y cuando no observen los elementos de protección a los Derechos Humanos, ya que de la reforma constitucional del 2024 relativa al Poder Judicial Federal, se desprende que sus resoluciones son inatacables y además no podrán ser revisadas por ninguna autoridad, sin existir algún control de constitucionalidad o convencionalidad que pueda determinar la aplicación de la interpretación conforme, ello en términos del artículo 1º constitucional.

 

Pero la pregunta básica es: ¿La operatividad disciplinaria del Tribunal de Disciplina viola el debido proceso legal? En principio debemos decir que se trata de un Derecho Humano de primer nivel que permite a las personas defenderse ante cualquier autoridad que pretendiera cambiar su situación jurídica; bajo esa perspectiva, la operatividad disciplinaria del Tribunal de Disciplina Judicial violenta las garantías mínimas que conforman del debido proceso legal, tales como el derecho a recurrir el fallo. (Padilla, Sanabria Lizbeth Xóchitl, La Metodología Geométrica para la operatividad dogmática y procesal del Derecho Punitivo: Especial referencia al Derecho Disciplinario, México, 2022, p. 50, paráfrasis)

 

Es importante poner énfasis en el principio de imparcialidad, pues serán los funcionarios del Tribunal de Disciplina los que investigan, substancian, resuelven definitivamente y también substanciaran los recursos sin la existencia de una autoridad que pueda revisar sus decisiones; lo cual evidentemente es contrario a la presunción de inocencia y al debido proceso legal, entendidos éstos como elementos garantistas que conforman tanto la supremacía constitucional, como la convencionalidad.

 

Sin embargo, dentro de la reforma antes citada y que da vida jurídica al Tribunal de Disciplina, se encuentra un transitorio marcado con el número décimo primero, el cual dice a la letra:

 

Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

 

Del análisis de dicho transitorio obtenemos los siguientes elementos con respecto al Tribunal de Disciplina:

 

  1. Los magistrados del Tribunal de Disciplina no pueden hacer interpretación conforme, tal y como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1º Constitucional, párrafos segundo y tercero, es decir, no podrán, de ninguna manera, aplicar el principio pro persona; por tanto, sus actuaciones pueden estar alejadas del bloque de constitucionalidad y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
  2. El control de convencionalidad con respecto a las leyes secundarias que rijan las actuaciones del Tribunal de Disciplina, de acuerdo a este artículo transitorio, es absolutamente nula.
  3. Los servidores públicos del Poder Judicial Federal no tendrán acceso a recurrir ningún tipo de resolución o sentencia emitida por el Tribunal de Disciplina, lo que implicaría la violación a la garantía mínima del derecho a la defensa, así como del Derecho Humano al debido proceso legal y a la presunción de inocencia.
  4. Las actuaciones del Tribunal de Disciplina violarían el principio de imparcialidad.

 

Lo cual, de acuerdo a la propia constitución mexicana sería inoperante jurídicamente hablando, de acuerdo a los siguientes argumentos:

 

En primer término, un artículo transitorio solamente determina la forma de operatividad de los artículos que forman parte del cuerpo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que de ninguna manera sea correcto que entorpezcan la aplicación del bloque de constitucionalidad en cuanto a la aplicación de los Derechos Humanos y la instrumentalización del principio pro persona.

 

En segundo lugar, ningún artículo que forme parte del cuerpo de la Constitución puede ser operativamente válido sin contraviene al bloque de constitucionalidad que prevé el artículo 1º, párrafo segundo (entendido éste[HG1] [LP2]  como el conformado por la CPEUM, CADH y la Jurisprudencia de la CoIDH)

 

Por lo que jurídicamente no es válidamente posible que, aún cuando esté en la propia Constitución Mexicana, dentro de los procedimientos disciplinarios y penales que se prevén para el Tribunal de Disciplina, los justiciables no puedan tener acceso a un recurso legal o al debido proceso en general que prevé el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Ante este panorama observamos que las actuaciones del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial Federal serán sin observar las garantías mínimas del debido proceso legal y bajo los lineamientos jurídicos ellos consideren; lo que les permitirá manejar al Poder Judicial a su antojo, so pena de aplicar un derecho disciplinario del enemigo con base en suposiciones de elementos de autor y no de acto, que no les permitirá defenderse, por lo menos, en la legislación mexicana.

 

Bajo esa lógica el derecho disciplinario queda destrozado como ciencia jurídica y reducido al antojo de personas que no tienen la mínima idea de su funcionalidad, pues basta con que emitan fallos sin la técnica jurídica que ello requiere para su validez sancionatoria.


 [HG1]Parece que la idea quedó incompleta

 [LP2]No está incompleta la idea, ese es número de registro de la tesis y no se puede agregar nada más