Dra. Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria | 20/02/2025 | 12:10
En febrero de este año se ha hablado de la pretensión de una iniciativa en la Camara de Diputados sobre la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad, la cual buscacrear un Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, lo anterior, de acuerdo al discurso presidencial para combatir los delitos de extorsión y secuestro.
Lo anterior implica que las Instituciones encargadas de la investigación de delitos con el fin de obtener dato de prueba podrán tener acceso a todos o cualquier dato que se encuentre en los celulares de las personas, así se trate de datos en extremo personales.
Lo cierto es que, desde el punto de vista del bloque de constitucionalidad y haciendo un análisis de estricto derecho, bajo principios de interpretación conforme que prevé el artículo 1º Constitucional,a ninguna autoridad se le pueden otorgar facultades de intervención de comunicaciones si no es bajo la aplicación de los mínimos estándares de protección a los Derechos Humanos.
Ala respecto, es necesario señalar que los artículos 14 y 16 Constitucionales prevén la protección de la Vida Privada de las personas de la siguiente manera:
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
Es así como el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé el Derecho Humano a la Dignidad y a la protección de la Vida Privada de las personas conforme a lo siguiente:
“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.”
Bajo esa misma lógica, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es la última intérprete en materia de Derechos Humanos (lo cual implica, que sus interpretaciones están por encima de cualquier autoridad, incluso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), precisamente en el caso Gremio de Abogados Alvear Restrepo VS Colombia, puntos 542 y 543 señala lo que sigue:
542. En atención a lo indicado, se hace imprescindible que sean autoridades judiciales las encargadas de autorizar “medidas invasivas de recopilación de información”, como sucede con la interceptación de comunicaciones, por teléfono, por correspondencia o por correo electrónico, entre otras herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones, o el allanamiento al domicilio, lugar de trabajo u otro local privado.
553. Así las cosas, el Tribunal Interamericano es consciente de que el derecho a la privacidad demanda medidas de protección en torno al uso de las nuevas tecnologías, incluido el internet, en el marco de las actividades de inteligencia. En consecuencia, se requiere igualmente autorización judicial previa para el empleo de técnicas de vigilancia y seguimiento con relación a personas determinadas que impliquen el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen y procesen datos personales, el rastreo de usuarios en la red informática o la localización de dispositivos electrónicos.”
Cómo se puede notar de la norma jurídica relativa a la protección del Derecho Humano a la vida privada de las personas, no es posible que ninguna autoridad pueda restringir ese derecho de forma automática como se pretende hacer en la Ley que se comentó al inicio de esta columna, sino que deben existir determinados y específicos elementos jurídicos para la existencia de esa posibilidad, sin importar del delito que se trate y que son los siguientes:
Por tanto, la conclusión sería que cualquier norma publicada bajo los lineamientos que determina el discurso presidencial con respecto a la plataforma única sería violatoria de derechos humanos, y las pruebas obtenidas serían ilícitas, argumentos estos que se podrían hacer valer en un procedimiento conste cifosis interamericano, pero además, ante los juzgadores federales como base en la protección de los derechos fundamentales.
La sugerencia radica en que dicha ley secundaria debe redactarse bajo los lineamientos anteriores y, de estas manera, cabría la posibilidad de verdaderamente proteger el Derecho Humano a la privacidad.
Para mayor información, le recomiendo al lector mi más reciente obra in titulada “La obtención de la prueba lícita en el ámbito de las restricciones a los Derechos Humanos”, en la cual profundizo sobre el tema aquí señalado.